Guarda

Última actualización - 01/09/2026

01/06/2026

Cambios textuales.

Cuando la Entidad pública asume la guarda de un NNA, los progenitores mantienen intacta la patria potestad y conservan todos los deberes y facultades de esta, si bien los derechos y deberes relacionados con su guarda y custodia quedan temporalmente encomendados a la Entidad pública.

La situación de guarda se puede producir por distintas vías:

Recogida en el art 19, de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (LOPJM). Se produce cuando los progenitores o personas que ejercen la tutela no pueden cuidar de una persona menor de edad por circunstancias graves y transitorias y solicitan a la Entidad Pública competente que asuma su guarda. Para todo caso, la guarda voluntaria tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior de la persona menor de edad aconseje, por excepción, la prórroga de la medida por la previsible reintegración familiar en un plazo breve de tiempo. Transcurrido el plazo o la prórroga, la persona menor de edad deberá regresar con sus progenitores o personas tutoras o, si no se dan las circunstancias adecuadas para eso, ser declarada en situación legal de desamparo.

  • Existencia de circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas que impiden a los padres y madres o personas tutoras ejercer sus deberes de protección.
  • Colaboración por parte de los padres y madres o personas tutoras con el plan de intervención propuesto por los SSE.
  • Posibilidad de llevar a cabo un trabajo de capacitación parental con objetivos claramente definidos y acordados con los padres y madres o personas tutoras, y en un plazo de tiempo ajustado a lo establecido a la ley y acorde a las necesidades del NNA (p.ej. edad).
  • Pronóstico positivo de capacitación parental o modificación de las circunstancias familiares asociadas a la aparición o mantenimiento de la desprotección
  • Aun dándose algunas de las circunstancias que podrían conllevar la declaración de Desamparo y la asunción de la Tutela del NNA, se valora que la medida de Guarda va a generar más beneficios para el NNA y para la intervención protectora.

El art. 7i) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, recoge como una de las medidas que pueden imponer los Juzgados de Menores:

i) La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.

Cuando se produzca imposibilidad mantener la convivencia en el domicilio familiar, los SSE procederán a valorar la situación del o la adolescente de forma individualizada para promover las medidas más adecuadas. Se valorará en primer lugar con los progenitores o personas tutoras o guardadoras la posibilidad de que la guarda del o la adolescente sea asumida de hecho por algún familiar u otras fórmulas de atención (personas allegadas, internados, …) que no precisen la apertura de expediente de protección, todo ello en función del interés superior de la persona menor de edad y buscando la alternativa más normalizada, integradora y estable.

Si esa alternativa no fuera posible, se requerirá a los progenitores o personas tutoras o guardadoras que presenten la solicitud de guarda voluntaria, procediéndose tras ello a la apertura de expediente de protección y a dictar resolución de guarda voluntaria, o en su caso de tutela, y asignación del recurso de protección que corresponda.

La guarda voluntaria cesará en el momento en el que finalice la orden de alejamiento, salvo que existan circunstancias que hagan considerar necesario su mantenimiento o la adopción de otra medida de protección.

Si no hubiera ningún familiar o persona allegada que pudiera hacerse cargo del NNA ni ninguna otra alternativa, y los progenitores o personas tutoras o guardadoras no accediesen a solicitar la guarda voluntaria, se resolverá la asunción de la tutela ante la situación de desamparo resultante para la persona menor de edad.

En las solicitudes de guarda voluntaria será necesario recabar el consentimiento de ambos progenitores, siempre que no hayan sido privados de la patria potestad. Por tanto, si uno de ellos solicita la guarda voluntaria, se tratará de localizar al otro progenitor para recabar su consentimiento de acuerdo al procedimiento establecido en los art. 42 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si es necesario, se solicitará la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para su localización. Si lo anterior no arrojara resultado alguno, y atendiendo al interés superior del NNA, podrá continuarse con el procedimiento.

En el supuesto de que la solicitud fuera presentada por la madre y esta fuera víctima de violencia de género, habrá de atenderse a quién ostenta la guarda y custodia del NNA:

  • Si fuera exclusiva de la madre, se podrá continuar con el procedimiento, con independencia de que el padre deba ser notificado. Si este último no estuviera de acuerdo, podrá iniciar las acciones legales que considere oportunas.
  • Si no fuera exclusiva de la madre, deberá recabarse el consentimiento del padre. En el supuesto, mucho más complejo, de que este último se opusiera, el ETM deberá valorar, asistido por el asesor/a jurídico/a del departamento territorial, el caso concreto, priorizándose el interés superior del NNA.

Guarda provisional (art. 172.4 Código Civil)

En cumplimiento del deber de prestar atención inmediata a un NNA, la Entidad Pública podrá asumir su guarda provisional mediante resolución administrativa, y lo comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al NNA, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo. Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, recomendándose que no supere 45 días. La ampliación de este plazo deberá ser debidamente argumentada y conllevará un seguimiento y revisión más frecuente del caso. En ese tiempo deberá procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecuente asunción de la tutela o a la promoción de la medida de protección procedente. Si existieran personas que, por su relación con el NNA o por otras circunstancias, pudieran asumir la tutela en interés de este, se promoverá el nombramiento de tutor/a conforme a las reglas comunes. Y, de no hacerse, debería instarlo el Ministerio Fiscal.

  • El NNA requiere atención inmediata, y la información disponible no es suficiente para (1) identificar al NNA, o (2) conocer sus circunstancias y constatar la existencia de una situación real de desamparo.
  • Hay garantía de que, con la medida de Guarda Provisional, la seguridad e integridad básicas del NNA no corren peligro.
  • Hay colaboración suficiente por parte del padre o madre o personas tutoras del NNA.

Las instancias que pueden proceder al ingreso de un NNA en un centro de acogida de urgencia mediante una Guarda provisional pueden ser: (1) SSE, (2) Fiscalía o Juzgados, y (3) Teléfono de la Infancia.

En cualquiera de los casos, el ingreso deberá ser comunicado lo antes posible al padre, madre o personas tutoras del NNA, procediéndose de la siguiente manera:

  • Si el ingreso se produce por SSE en su horario laboral, estos lo comunicarán de forma inmediata a los progenitores o personas tutoras del NNA con una llamada telefónica, siempre que estén localizables. Esta actuación quedará recogida en el Expediente, elevando la correspondiente diligencia (ver modelo de diligencia). Si se dispone de Resolución, se les podrá enviar por sede electrónica; si no cuentan con acceso, se les enviará por correo certificado con acuse de recibo.
  • Si la derivación al centro de acogida es realizada por órganos judiciales, se asume que informarán a los progenitores o personas tutoras del NNA. En cualquier caso, al día siguiente laborable, los SSE valorarán el caso y, en el momento en que se disponga de la correspondiente Resolución, se les contactará e informará.
  • Cuando el ingreso se produzca por el Teléfono de la Infancia fuera del horario laboral de SSE, al día siguiente laborable, los SSE valorarán el caso y, en el momento en que se disponga de la correspondiente Resolución, se contactará con los progenitores o personas tutoras del NNA y se les informará.

Guarda provisional (art. 158 y 172bis.2 , CC)

De conformidad con el artículo 172 bis.2 del Código Civil, “la asunción de la guarda de NNA por la Entidad pública también podrá tener lugar cuando así lo acuerde el Juez, en los casos en que legalmente proceda, debiendo aquella adoptar la medida de protección que corresponda”.

Nada se dice en el Código Civil acerca de cuáles son los casos en que legalmente procede que la autoridad judicial ordene la constitución de una guarda. No obstante, esta facultad del Juzgado ha de ponerse en relación, de un lado, con el presupuesto de hecho de esta medida (la existencia de circunstancias graves, pero transitorias, que impidan a los representantes legales del NNA cumplir con sus funciones) y, de otro, con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Civil, en particular en su apartado 6.º, que permite al Juzgado adoptar, dentro de cualquier proceso civil o penal, así como en un expediente de jurisdicción voluntaria, las disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al NNA de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.

Por tanto, las autoridades judiciales pueden dictar resoluciones que expresamente establezcan para los SSE la obligación de asumir una medida protectora de guarda sobre un NNA.

Cuando se reciba la resolución judicial que ordene asumir la guarda de un NNA se seguirán las siguientes indicaciones:

1º. Criterio general de actuación.
El contenido de la resolución judicial que ordene asumir la guarda puede determinar la forma de actuar de los SSE, en tanto que debe cumplirse y respetarse lo dispuesto en la misma, sin perjuicio del deber de ejercer las competencias propias de la Entidad Pública en materia de protección a la infancia y adolescencia, las cuales se ejercerán siempre con la debida coordinación e información al Ministerio Fiscal y al Juzgado que adoptó la resolución.

2º. Recepción y ejecución de la resolución judicial.
La resolución judicial que ordene la asunción de la guarda se recepcionará y ejecutará a la mayor brevedad posible, al igual que cualesquiera otras actuaciones establecidas en la misma (p.ej., valoración de la situación del NNA y la familia).

3º. Resolución administrativa de asunción de guarda por orden judicial.
Se emitirá resolución administrativa acordando la guarda administrativa por orden judicial como medida de protección, y se establecerá la forma de ejercerla, así como las personas o centro más adecuados para dicho ejercicio. La resolución será comunicada al órgano judicial que acordó la guarda y al Ministerio Fiscal.

4º. Actuación posterior.
La actuación de los SSE atenderá a lo establecido en la resolución judicial. Por otra parte, y salvo indicación expresa en sentido contrario, se procederá a la valoración de la situación personal y familiar del NNA para el diseño y posterior ejecución del Plan Individualizado de Protección. Asimismo, se llevará a cabo el seguimiento que corresponda, elaborándose los pertinentes informes bien de acuerdo a lo establecido en la resolución judicial o bien de acuerdo a lo establecido con carácter general Si se valora necesaria la declaración de desamparo y asunción de la tutela del NNA, se emitirá el correspondiente informe al Juzgado sobre la medida adoptada a los efectos que se consideren oportunos, con independencia de que previamente se coordinen las actuaciones.

5º. Cese de la medida.
La guarda cesará cuando así lo acuerde la autoridad judicial que la estableció o cuando se proceda a la declaración de desamparo o asunción de la guarda voluntaria del NNA.


iMás información en los apartados 3.7 y 3.9 de la Guía para la protección jurídica a la infancia y a la adolescencia. .