Última actualización - 31/08/2026
31/08/2026
Cambios textuales.
17/10/2025
Correción de textos
16/10/2023
Correción de textos
El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su valoración
El artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (LOPJM) y el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (LOPIVI) definen el interés superior del niño, niña o adolescente como criterio primordial para todas las acciones y decisiones que le conciernan, concretándolo de la siguiente manera:
Artículo 2 LOPJM. Interés superior del menor.
- Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor. - A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
- La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
- La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
- La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.
- La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
- Estos criterios se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos generales:
- La edad y madurez del menor.
- La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.
- El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
- La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
- La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.
Artículo 4.1 LOPIVI. Criterios generales
- Serán de aplicación los principios y criterios generales de interpretación del interés superior del menor, recogidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los siguientes:
- Prohibición de toda forma de violencia sobre los niños, niñas y adolescentes.
- Prioridad de las actuaciones de carácter preventivo.
- Promoción del buen trato al niño, niña y adolescente como elemento central de todas las actuaciones.
- Promover la integralidad de las actuaciones, desde la coordinación y cooperación interadministrativa e interadministrativa, así como de la cooperación internacional.
- Protección de los niños, niñas y adolescentes frente a la victimización secundaria.
- Especialización y capacitación de los y las profesionales que tienen contacto habitual con los niños, niñas y adolescentes para la detección precoz de posibles situaciones de violencia.
- Reforzar la autonomía y capacitación de las personas menores de edad para la detección precoz y adecuada reacción ante posibles situaciones de violencia ejercida sobre ellos o sobre terceros.
- Individualización de las medidas teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada niño, niña o adolescente víctima de violencia.
- Incorporación de la perspectiva de género en el diseño e implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia.
- Incorporación del enfoque transversal de la discapacidad al diseño e implementación de cualquier medida relacionada con la violencia sobre la infancia y la adolescencia.
- Promoción de la igualdad de trato de niños y niñas mediante la coeducación y el fomento de la enseñanza en equidad, y la deconstrucción de los roles y estereotipos de género.
- Evaluación y determinación formal del interés superior del menor en todas las decisiones que afecten a una persona menor de edad.
- Asegurar la supervivencia y el pleno desarrollo de las personas menores de edad.
- Asegurar el ejercicio del derecho a la participación de los niños, niñas y adolescentes en toda toma de decisiones que les afecte.
- Accesibilidad universal, como medida imprescindible, para hacer efectivos los mandatos de esa Ley a todos los niños, niñas y adolescentes, sin excepciones.
En consonancia con lo anterior, cuando se valore una opción protectora para un NNA, se atenderán los principios de necesidad -que implica que no hay medidas alternativas a la que se toma para lograr el objetivo con igual eficacia, es decir, la medida adoptada es indispensable porque no existen otros medios menos lesivos para alcanzar el objetivo propuesto- y proporcionalidad -que exige que haya una relación razonable entre el fin perseguido y el medio elegido, y que la medida no genere de forma evidente más perjuicios que beneficios en el conjunto de derechos e intereses en juego-.
La consideración de estos criterios, junto a los establecidos en la Observación General 14 del Comité de Derechos del Niño (2013), puede concretarse en la atención a doce elementos que deberán ser tenidos en cuenta para la evaluación del interés superior del NNA, procediendo después a su valoración conjunta y conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad (Martínez García et al., 2017)
Elementos a tener en cuenta para la evaluación del interés superior del NNA
| 1 Edad y madurez del NNA | |
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| 2 Necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación | |
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| 3 Efecto irreversible del transcurso del tiempo en el desarrollo del NNA | |
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| 4 Necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del NNA, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro | |
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| 5 Preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con las capacidades y circunstancias personales del NNA | |
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| 6 Opinión del NNA | |
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| 7 Identidad del NNA (abarca características como sexo, orientación sexual, origen nacional, religión, y creencias, identidad cultural y personalidad) | |
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| 8 Preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones personales | |
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| 9 Cuidado, protección y seguridad del NNA | |
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| 10 Derecho del NNA a la salud | |
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| 11 Derecho del NNA a la educación | |
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