Actuación en situaciones particulares
Se actuará de acuerdo a lo establecido en el art.17.9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que señala que:
La administración pública competente para intervenir en la situación de riesgo (esto es, SSC) adoptará, en colaboración con los servicios de salud correspondientes, las medidas adecuadas de prevención, intervención y seguimiento, de las situaciones de posible riesgo prenatal, a los efectos de evitar con posterioridad una eventual declaración de situación de riesgo o desamparo del recién nacido.
A tales efectos, se entenderá por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceros tolerada por ésta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido.
Los servicios de salud y el personal sanitario deberán notificar esta situación a la administración pública competente, así como al Ministerio Fiscal. Tras el nacimiento se mantendrá la intervención con el menor y su unidad familiar para que, si fuera necesario, se declare la situación de riesgo o desamparo del menor para su adecuada protección.
En casos de mujeres gestantes donde exista una situación de alto riesgo para la salud y seguridad básicas del bebé tras el nacimiento -por encontrarse presentes las circunstancias recogidas en el Instrumento Valora-Galicia como “Otras situaciones específicas que constituyen riesgo grave o desamparo, los SSC realizarán el seguimiento hasta el nacimiento del bebé y, dentro de sus competencias, llevarán a cabo las actuaciones necesarias para corregir la situación. Informarán y se coordinarán con los SSE para que estos asuman la intervención una vez se produzca el nacimiento, si es que las circunstancias se mantienen. Es importante que los SSC pongan el caso en conocimiento de los SSE antes del nacimiento del bebé, al objeto de planificar y coordinar adecuadamente la intervención que se desarrollará a partir de ese momento.
- Si la mujer embarazada presenta circunstancias de alto riesgo constitutivas de riesgo grave o desamparo, de acuerdo a los criterios del Valora-Galicia, los SSC realizarán el seguimiento hasta el nacimiento del bebé. Valorarán el caso, informarán a la mujer de las alternativas existentes y de lo que supone la adopción, y dentro de sus competencias, llevarán a cabo las actuaciones necesarias para proporcionarle apoyo y corregir la situación de alto riesgo.
Los SSC informarán a los SSE con el consentimiento de la mujer embarazada, para que estos asuman la intervención una vez se produzca el nacimiento, si las circunstancias del caso se mantienen. La actuación de los SSE variará en función de si en el momento del nacimiento la mujer continúa manifestando su intención de entregar voluntariamente al bebé en adopción o no. - Si la mujer embarazada no presenta las circunstancias de alto riesgo anteriormente señaladas, los SSC realizarán el seguimiento hasta el nacimiento del bebé. Valorarán el caso, informarán a la mujer de las alternativas existentes y de lo que supone la adopción. Antes de la fecha probable de parto, si la voluntad de la mujer embarazada se mantiene, y con su consentimiento, los SSC informarán y se coordinarán con los SSE para que estos asuman la intervención en el caso una vez que se produzca el nacimiento.
En ambos supuestos es importante que los SSC pongan el caso en conocimiento de los SSE antes del nacimiento, al objeto de planificar y coordinar la intervención que se desarrollará a partir de ese momento (ver Procedimiento de actuación en el ámbito sanitario con mujeres que decidan dar a su hijo o hija en adopción).
En casos de bebés recién nacidos cuya madre biológica manifieste su intención de entregarlo voluntariamente en adopción, se procederá de la siguiente forma:
- Se facilitará a la mujer toda la información pertinente y se recabará su intención de renuncia inicial, para poder poner en marcha las actuaciones necesarias para asumir la tutela del bebé. Se hará con la debida sensibilidad y de la forma menos invasiva posible. Será el personal representante de los SSE, desplazado al centro hospitalario, quien recabe el consentimiento inicial a la adopción. En este momento se procurará también recoger:
- Información sobre los motivos de la renuncia que puedan ser especialmente relevantes para el NNA más adelante.
- Información y opinión de la mujer, de cara a una posible búsqueda del padre en caso de matrimonio, o que esté identificado por la mujer.
- Datos personales de la mujer, para hacerlos constar en la inscripción registral: nombre, apellidos, DNI o pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, estado civil y nacionalidad. Se le comunicará que la información sobre su domicilio estará sujeta a publicidad restringida, y que no figurará a efectos estadísticos, de modo que el bebé no aparecerá empadronado en esa dirección.
- Información sobre formas o medios de localización y comunicación con la mujer en cuanto a notificaciones o su negativa a recibirlas. Información sobre formas o medios de localización relacionados con el proceso de búsqueda de orígenes. Información sobre antecedentes médicos familiares y personales que puedan ser de interés para el NNA.
- Es recomendable poder contar con un número de teléfono móvil que sea de su uso personal, y una segunda posibilidad pactada con ella (dirección postal, electrónica). Se le informará también de cuáles son los medios de notificación previstos por la ley, a los que habrá que recurrir en caso de no poder localizarla de la forma pactada.
- Inscripción del nacimiento en el Registro Civil. La inscripción registral del bebé corresponde a los SSE. Según establece el artículo 45.3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, al producirse la renuncia a su bebé por parte de la madre biológica en el momento del parto, esta no está obligada a promover la inscripción del nacimiento, obligación que recaerá en la Entidad Pública. En la inscripción del nacimiento se hará constar la identidad del niño o niña, nombre y apellidos, y la identidad de la madre (nombre, apellidos, DNI/pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad). En cuanto a la elección del nombre del bebé, se respetarán los deseos de la mujer en el caso de que haya manifestado alguna preferencia. De lo contrario se inscribirá con un nombre de uso común.
- Al hacer la inscripción, se hará constar como domicilio el de la Jefatura Territorial correspondiente y se tendrá especial cuidado y evitar que se realice el empadronamiento por defecto en la dirección de la madre biológica.
- Una vez recogido el consentimiento inicial de entregar al bebé en adopción por parte de la madre biológica, los SSE se harán cargo del mismo, asumirán su tutela y su cuidado a través de un acogimiento familiar de urgencia.
- Los SSE procederán a la tramitación de la declaración de desamparo y asunción de la tutela del bebé que será notificada a la madre biológica, si así era su deseo, a través de los medios de comunicación acordados con ella, y el niño o niña permanecerá con la familia acogedora de urgencia mientras:
- Se intenta localizar al padre en caso de matrimonio o de que esté identificado por la mujer. No se excederá del plazo de tres meses, establecido legalmente para la revisión de las medidas de protección no permanentes para menores de tres años.
- Se recoge por escrito que no hay padre o que no quiere proporcionar información al respecto.
- Se le informa sobre las implicaciones que puede tener la aparición de un posible padre en momentos posteriores
- Se inician los trámites para seleccionar a la primera familia de Lista única (menores de 45 años)
- Asentimiento de la madre y padre (si procede) a las 6 semanas. Transcurridas 6 semanas desde el parto, los SSE convocarán a la madre (y al padre, si también procede) para que presten su asentimiento para la adopción.
- Una vez prestado el asentimiento por parte de la madre y/o padre, según la situación, se constituirá una guarda con fines de adopción con la familia adoptante seleccionada asignada y se iniciará el periodo de acoplamiento. Este acoplamiento será programado en función de la edad y características del/a bebé, del tiempo que haya permanecido conviviendo con la familia acogedora, y de los vínculos que haya establecido con ella. La constitución de esta medida será notificada, a través de los medios acordados, a la madre biológica (art. 176 bis 1 CC).
- Constituida la guarda con fines de adopción, la entidad pública formulará, en el plazo máximo de tres meses (art. 176 bis 3 CC), propuesta de adopción a la autoridad judicial competente.
Cuando la madre biológica, menor de edad, plantee su intención de entregar voluntariamente al bebé en adopción, se le informará que además de ella, debe prestar el asentimiento, al menos uno de sus progenitores o personas que ejerzan su tutela. Una vez localizados (máximo 3 meses) e informados, se continuará con la tramitación prevista. Se prescindirá de esta información cuando la mujer menor de edad alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo.
Si los progenitores o personas que ejerzan la tutela de la mujer menor de edad manifestaran su deseo de hacerse cargo del cuidado del bebé y esta estuviese de acuerdo, los SSE valorarán el caso para decidir el tipo de medida más conveniente según la situación familiar. Si no existiera acuerdo entre los progenitores o personas que ejerzan la tutela y la madre, será competencia del juzgado dirimir en el conflicto. Mientras no haya ninguna decisión judicial al respecto, el bebé permanecerá bajo la tutela de la administración pública y en acogimiento.
Si la madre biológica estuviera tutelada en el momento de dar a luz, será la Entidad de Protección quien determine, directamente y oída la menor, las medidas a tomar respecto del recién nacido. En caso de no existir acuerdo entre la madre biológica y la Entidad de Protección, será competencia del juzgado.
Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutoras de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión de la mujer.
La información a la mujer se deberá prestar tanto desde SSC, como en el centro hospitalario y en SSE siempre que se solicite, y se ofrecerá de oficio desde el primer momento en los supuestos en los que se haya identificado que se trata de un caso de especial vulnerabilidad.
La información se proporcionará tanto verbalmente como por escrito e incluirá, como mínimo:
- Alternativas posibles que puedan ayudar a mantener el cuidado del bebé, la relación con él/ella, o su recuperación en un plazo de tiempo razonable. Se informará sobre posibles ayudas, explorar la posibilidad de recurrir a la familia extensa, o proponer la cesión temporal de la guarda cuando las dificultades para hacerse cargo del bebé resulten reversibles.
- Información sobre la posibilidad de:
- Conocer, o no, el sexo del bebé.
- Decidir verle, o no, después del parto.
- Decidir pasar tiempo con él/ella durante la hospitalización de ambos, y poder solicitar un régimen de visitas hasta que se produzca el asentimiento para la adopción o se inicie la guarda con fines adoptivos.
- Elegir su nombre.
- Dejar mensajes o cartas para que le sean entregados más adelante. Estos mensajes se incorporarán al expediente del niño o niña para que sean conservados de acuerdo con lo establecido en el art. 180.5 CC.
- Posibles apoyos para la mujer durante el tiempo posterior a la renuncia. Será informada sobre los recursos de SSC y en particular del Centro de Información a la Mujer (CIM) a los que puede dirigirse. Los SSE se coordinarán con los SSC que correspondan para que estos ofrezcan la intervención necesaria según las circunstancias de cada caso.
- Información sobre métodos anticonceptivos y salud sexual y reproductiva.
Si alguno de los progenitores no está identificado, los SSE llevarán a cabo actuaciones urgentes para identificarlo y valorar si puede ejercer un rol protector. En caso negativo o dudas fundadas, se asumirá la Guarda provisional del bebé. Podrá asumirse la Tutela con carácter urgente en caso de que el ETM lo proponga al tener información previa sobre la familia.
De la misma forma que la ley contempla en el artículo 172bis del Código Civil la posibilidad de que las personas titulares de la patria potestad, alegando circunstancias que les impiden temporalmente cuidar de sus hijos e hijas, deleguen la guarda de estos a la entidad pública, también la ley, reconociendo la guarda de hecho en su articulado, permite implícitamente que puedan hacer lo propio con un familiar o allegado, justificándose la delegación por el mismo tipo de motivos.
La referencia a la Guarda de hecho de personas menores de edad se encuentra en los artículos 237 y ss. del Código Civil. Esta figura jurídica se utiliza fundamentalmente para reconocer de manera expresa la evidencia de que hay NNA que viven bajo la responsabilidad de personas distintas a sus progenitores, asumiendo estas personas todas o algunas de las funciones tutelares, pero no como consecuencia de una decisión judicial o administrativa, sino de un acuerdo de naturaleza exclusivamente privada (formalizado o no mediante un documento notarial) entre familiares o allegados.
Código Civil – Normativa sobre Guarda de Hecho de personas menores de edad
Artículo 237.
- Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.
Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores. - Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en el artículo 172. En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.
Artículo 238.
Serán aplicables a la guarda de hecho del menor, con carácter supletorio, las normas de la guarda de hecho de las personas con discapacidad (art. 263 y 264 CC).
Artículo 265.
La guarda de hecho se extingue:
- Cuando la persona a quien se preste apoyo solicite que este se organice de otro modo.
- Cuando desaparezcan las causas que la motivaron.
- Cuando el guardador desista de su actuación, en cuyo caso deberá ponerlo previamente en conocimiento de la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada las funciones de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.
- Cuando, a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de la persona bajo guarda, la autoridad judicial lo considere conveniente.
Para los Servicios Sociales -tanto SSC como SSE-, lo importante al conocer la existencia de un NNA que vive en una guarda de hecho será valorar si se está produciendo una situación de desprotección que le cause algún perjuicio. Para valorarlo no solo habrá que tener en cuenta los actos de los guardadores de hecho, sino también los de los progenitores (si existen o si se hacen presentes) y la relación entre progenitores-guardadores, además del efecto que todo ello tiene sobre el bienestar del NNA.
Pueden establecerse algunas pautas generales de actuación ante distintos tipos de casos, aunque siempre será precisa una evaluación individualizada de cada caso:
Se orientará a los guardadores de hecho a instancias judiciales para regularizar la situación a través de una tutela ordinaria. Cuando se considere oportuno, la solicitud podrá ser realizada por los SSE.
Se orientará a los guardadores al Juzgado de Familia para solicitar la correspondiente autorización judicial a través de un expediente de jurisdicción voluntaria (art. 264 CC.).
Cuando esta situación provoque problemas importantes bien a los guardadores de hecho para ejercer la guarda o bien genere un daño significativo al NNA debido a la situación de incertidumbre en la que le coloca, y siempre y cuando se valore que los guardadores proporcionan una atención adecuada al NNA, se les orientará al Juzgado de Familia para solicitar un proceso de privación de patria potestad y posterior constitución de la tutela ordinaria, o la constitución de una guarda judicial definitiva o transitoria, caso de que no se den con claridad las condiciones para la privación de la patria potestad.
Si se detecta una situación de vulnerabilidad, riesgo leve o desprotección moderada hacia un NNA sin especial vulnerabilidad derivada del inadecuado ejercicio de la guarda por parte de los guardadores de hecho, corresponderá la intervención a los SSC. Intervendrán como en cualquier otro caso de NNA en riesgo, interponiendo los mecanismos correctores oportunos. No se procederá a la formalización del acogimiento por parte de los SSE. Se podrá orientar a los guardadores de hecho al juzgado caso de que deseen formalizar la situación del NNA, aun cuando el resultado judicial pudiera ser incierto, por la presencia de la situación de riesgo asociada y por la necesidad de informar de ella al juzgado.
Si se detecta una situación de desprotección de gravedad moderada hacia un NNA con especial vulnerabilidad, o de desprotección de gravedad elevada o muy elevada derivada del modo de ejercer la guarda por parte de los guardadores de hecho o de su imposibilidad para atender al NNA, los SSE deberán valorar cuál es la alternativa que mejor responde al interés del NNA: (a) su mantenimiento con los guardadores de hecho, siempre y cuando estén dispuestos a colaborar con el plan de intervención de los SSE, o (b) en caso contrario, la declaración de desamparo del NNA, la asunción de su tutela automática, y la búsqueda para él o ella una alternativa convivencial estable distinta a los guardadores de hecho.
Si se valora que el interés superior del NNA es permanecer con los guardadores de hecho, se derivará el caso a los SSC para que lleven a cabo la intervención de apoyo que resulte precisa para contrarrestar la situación de vulnerabilidad, riesgo leve o desprotección moderada. Siempre que sea posible, el proyecto de intervención social y educativo familiar deberá implicar, particularmente en los casos de desprotección moderada, no solo a los guardadores sino también a los progenitores. No se procederá a la formalización del acogimiento por parte de los SSE.
La intervención con el caso será asumida por los SSE. En este caso deberá valorarse cuál es la alternativa que mejor responde al interés del NNA: (a) su mantenimiento con los guardadores de hecho, siempre y cuando estén dispuestos a colaborar con el plan de intervención de los SSE y haya acuerdo por parte de los progenitores, o (b) la recuperación del ejercicio de la guarda por los progenitores, siempre y cuando estén dispuestos a colaborar con el plan de intervención de los SSE.
Si ninguna de las alternativas fuera viable o adecuada, se podrá proponer una Guarda voluntaria, que será ejercida en una familia diferente a la guardadora de hecho o en un centro. La Guarda voluntaria sólo podrá asumirse cuando exista compromiso de los progenitores de colaborar con un plan de intervención dirigido a recuperar la guarda en el plazo de tiempo más breve posible, inferior a dos años.
Cuando se valore que la situación va a evolucionar negativamente porque ni los guardadores ni los progenitores muestran colaboración suficiente con la propuesta de intervención de los SSE y que el NNA está sufriendo o en riesgo de sufrir un daño grave en su bienestar o desarrollo como consecuencia de la situación, se procederá a la declaración de desamparo, la asunción de su tutela automática y su acogimiento en otra familia o en un centro. Las causas a las que habrá que aludir en la declaración de desamparo deberán referirse tanto a los guardadores de hecho como a los progenitores, puesto que se considerará que estos últimos no han contrarrestado o no pueden contrarrestar la desprotección ocasionada por los guardadores por la circunstancia que sea.
Esta situación puede producirse cuando la guarda de hecho no es estable o permanente, sino intermitente, y es cuando el NNA vive bajo la responsabilidad de los progenitores cuando sufre desprotección de gravedad elevada o muy elevada. Los SSE podrán poner en marcha medidas de apoyo técnico a los progenitores o, si existiera desamparo, asumirán la tutela automática del NNA y formalizarán el acogimiento con los guardadores de hecho siempre y cuando estos hayan sido considerados adecuados. Esto podría llevarse a cabo aun cuando los guardadores de hecho presenten vulnerabilidad o riesgo leve, e incluso si presentaran indicadores de desprotección moderada si se valora que la permanencia del NNA con los guardadores responde a su interés superior y siempre que existan garantías de colaboración con el plan de intervención propuesto por los SSE.
Cuando la evolución de la situación así lo aconseje (transcurrido un plazo de tiempo suficiente no hay previsión de que los progenitores puedan volver a asumir la tutela del NNA, los acogedores proporcionan una atención adecuada a sus necesidades, y se valora conveniente dotar de estabilidad a la situación del NNA), los SSE podrán solicitar en el Juzgado de Familia la privación de la patria potestad y la asignación de la tutela ordinaria del NNA a los acogedores.
Si los progenitores pretenden finalizar abruptamente la guarda de hecho haciendo valer sus derechos sobre los de los guardadores de hecho, quedando el NNA como consecuencia en desamparo con ellos por la circunstancia que sea, los SSE podrán proceder a declarar el desamparo, asumir la tutela y formalizar o no el acogimiento familiar con los guardadores de hecho, en función de que se les considere adecuados como guardadores. Para que el caso esté bajo este supuesto, se han de tener datos fehacientes de que los progenitores que pretenden reanudar el ejercicio de la patria potestad se hallan afectados por graves problemas que les impiden ejercerla con garantías mínimas para el bienestar del NNA. Si no hay datos fehacientes que cuestionen gravemente a los progenitores, solo por un mero conflicto de intereses o por una mera duda de que el NNA pase a estar peor atendido por los progenitores que por los guardadores de hecho, no procederá actuación alguna de los Servicios Sociales, siendo en todo caso el conflicto objeto de un posible litigio judicial.
La formalización de un acogimiento familiar con unos guardadores de hecho solo se llevará a cabo cuando se haya constatado (1) desprotección de gravedad moderada, elevada o muy elevada por parte de los progenitores, e (2) interferencia o alto riesgo de interferencia en el cuidado proporcionado por los guardadores al NNA.
Como criterio general:
- No se formalizará el acogimiento familiar si el NNA sufre desprotección de gravedad elevada o muy elevada derivada del comportamiento de sus guardadores.
- Tampoco se formalizará si el NNA sufre desprotección de gravedad moderada derivada del comportamiento de sus guardadores, aunque podría considerarse hacerlo si:
- No existe una alternativa factible y mejor para los intereses del NNA, y
- Los guardadores aceptan colaborar en el plan de intervención propuesto por los SSE para corregir la situación, incluyendo su participación en servicios de apoyo.
- Si no hay certezas, pero existen sospechas fundadas de desprotección de gravedad moderada, elevada o muy elevada con los guardadores, no se procederá a formalizar el acogimiento familiar. Se valorará la viabilidad y pertinencia de llevar a cabo una Valoración en intervención (sin formalización del acogimiento) con el objetivo de verificar o refutar las sospechas.
Hay casos en los que los progenitores, después de haber delegado la guarda en terceras personas de manera responsable, definida y concreta, pasado un tiempo y en muchas ocasiones presionados por los propios guardadores de hecho, solicitan a los SSE que asuman la guarda voluntaria del NNA y formalicen el acogimiento familiar.
Para que la transformación de la guarda de hecho en guarda voluntaria y acogimiento familiar sea posible, se tienen que dar las siguientes circunstancias:
- existen motivos para considerar que sin el control institucional que supone la formalización del acogimiento familiar, la guarda de hecho se puede desestabilizar o perpetuar,
- los progenitores asumen formalmente en la propia solicitud sus graves dificultades para la asunción de la guarda del NNA y se comprometen con su resolución en un plazo de tiempo determinado, aunque puedan existir dudas razonables respecto a su recuperabilidad, y
- los guardadores de hecho han sido valorados como adecuados para el acogimiento.
La solicitud será denegada cuando la guarda de hecho curse sin inestabilidades ni amenazas, esté adecuadamente constituida, los progenitores velen por sus hijos e hijas, el problema sea concreto, y su resolución esté temporizada y abordada responsablemente. No hay, por lo tanto, ni problemas en el ejercicio de la guarda ni problemas relativos a la representación legal del NNA.
En ningún caso se formalizará un acogimiento familiar cuando los problemas sean exclusivamente económicos. En estas circunstancias, se favorecerá la búsqueda de apoyos por los SSC o por el órgano autonómico con competencia en materia de inclusión. Si no hubiera posibilidad de solucionar la problemática por esta vía y ello supusiera un riesgo de desprotección para el NNA, los SSE formalizarán una medida de Apoyo a la Familia. A través de este instrumento se atenderán las solicitudes de gastos extraordinarios que se consideren imprescindibles.
Los SSE asumirán en todos los casos su Tutela con carácter urgente. La medida podrá alzarse si posteriormente se determina la mayoría de edad o varían sus circunstancias.
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero
Art. 12.4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente. No podrán realizarse, en ningún caso, desnudos integrales, exploraciones genitales u otras pruebas médicas especialmente invasivas.
Asimismo, una vez adoptada la medida de guarda o tutela respecto a personas menores de edad que hayan llegado solas a España, las Entidades Públicas comunicarán la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente.
Art. 19 bis.5. En el caso de los menores extranjeros sin referentes familiares, se procurará la búsqueda de su familia y el restablecimiento de la convivencia familiar, iniciando el procedimiento correspondiente, siempre que se estime que dicha medida responde a su interés superior y no coloque al menor o a su familia en una situación que ponga en riesgo su seguridad.
De acuerdo al Decreto 229/2011, del 7 de diciembre, por el que se regula la atención a la diversidad de alumnado de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia en los que se imparten las enseñanzas establecidas en la Ley orgánica 2/2006, del 3 de mayo, de educación (DOG nº 242 del 21.12.2011), se considerará absentismo las faltas de asistencia no debidamente justificadas que superen el 10% del horario lectivo mensual.
Salvo que existan otros indicadores de desprotección de gravedad elevada o muy elevada, la intervención en estos casos corresponderá a los SSC, que actuarán de acuerdo a lo establecido en el Protocolo educativo para la prevención y el control del absentismo escolar en Galicia, atendiendo a la función encomendada a estos últimos en el art. 25.2n de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de “participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria”.
En caso de recibirse una notificación de este tipo en SSE sin seguir dicho protocolo, se devolverá la comunicación al centro educativo que lo haya remitido con indicación de que se atenga al procedimiento establecido por la Consejería competente en materia de educación.