Distribución de funciones entre los Servicios Sociales Comunitarios y Especializados
En la protección a la infancia y adolescencia, SSC y SSE comparten objetivos y responsabilidades. Así lo establece, entre otros, el art. 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio:
- Las Administraciones Públicas facilitarán a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos, incluyendo los recursos de apoyo que precisen.
- Los poderes públicos desarrollarán actuaciones encaminadas a la sensibilización, prevención, detección, notificación, asistencia y protección de cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia mediante procedimientos que aseguren la coordinación y la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.
La legislación autonómica - Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia - también hace referencia a ello, indicando que SSC y SSE deberán trabajar de manera complementaria y coordinada, asegurando la continuidad de sus actuaciones:
- Art. 4
Coordinación: se promoverá la creación y desarrollo de instrumentos y mecanismos de relación interadministrativa que garanticen una actuación coordinada en el campo del bienestar social y la igualdad, tanto por parte de los diferentes departamentos del Gobierno gallego que desarrollen políticas públicas que incidan en el bienestar social como por el resto de administraciones públicas y entidades integradas en el sistema, sean de carácter público o privado. - Art. 16
La relación entre servicios sociales comunitarios y servicios sociales especializados responderá a criterios de complementariedad, de acción coordinada para la consecución de objetivos comunes o de actuación conjunta, con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las intervenciones que deban aplicarse desde los distintos niveles de actuación.
En términos generales, corresponde a SSC (art. 11, Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia):
- La detección y análisis de necesidades y demandas, explícitas e implícitas, en su ámbito de intervención.
- La elaboración de un plan de intervención comunitario acorde con las necesidades detectadas o anticipadas en el diagnóstico social.
- La identificación de grupos de población vulnerables y la detección precoz de situaciones de riesgo para el desarrollo de actuaciones de carácter preventivo y de promoción social.
- La atención de las situaciones individuales, la información en relación a las demandas presentadas, el diagnóstico y valoración técnica previa y la consecuente intervención en el caso.
Corresponde a los SSC la intervención en situaciones de riesgo, entendiendo por tales aquellas en las que a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la persona menor de edad se vea perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de la administración pública competente, para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afecten y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separado de su entorno familiar (art. 17.1, en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio). Se excluyen casos de NNA que, atendiendo a sus circunstancias, requieran una medida de protección de Guarda; la intervención con estos casos corresponderá a SSE.
La intervención de SSC en situaciones de riesgo deberá ser llevada a cabo en coordinación con los centros escolares y servicios sociales y sanitarios, y, en su caso, con las entidades colaboradoras del respectivo ámbito territorial o cualesquiera otras (art. 17.3, en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio). Son indicadores de riesgo, entre otros (art. 17.2, en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio):
- La falta de atención física o psíquica del niño, niña o adolescente por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan la tutela, guarda, o acogimiento, que comporte un perjuicio leve para la salud física o emocional del niño, niña o adolescente cuando se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.
- La negligencia en el cuidado de las personas menores de edad y la falta de seguimiento médico por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogimiento.
- La existencia de un hermano o hermana declarado en situación de riesgo o desamparo, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.
- La utilización, por parte de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, del castigo habitual y desproporcionado y de pautas de corrección violentas que, sin constituir un episodio severo o un patrón crónico de violencia, perjudiquen su desarrollo.
- La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia y la obstrucción a su desarrollo o puesta en marcha.
- Las prácticas discriminatorias, por parte de los responsables parentales, contra los niños, niñas y adolescentes que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, en particular:
- Las actitudes discriminatorias que por razón de género, edad o discapacidad puedan aumentar las posibilidades de confinamiento en el hogar, la falta de acceso a la educación, las escasas oportunidades de ocio, la falta de acceso al arte y a la vida cultural, así como cualquier otra circunstancia que por razón de género, edad o discapacidad, les impidan disfrutar de sus derechos en igualdad.
- La no aceptación de la orientación sexual, identidad de género o las características sexuales de la persona menor de edad.
- El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de niñas y adolescentes basadas en el género, las promesas o acuerdos de matrimonio forzado.
- La identificación de las madres como víctimas de trata.
- Las niñas y adolescentes víctimas de violencia de género en los términos establecidos en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
- Los ingresos múltiples de personas menores de edad en distintos hospitales con síntomas recurrentes, inexplicables y/o que no se confirman diagnósticamente.
- El consumo habitual de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas por las personas menores de edad.
- La exposición de la persona menor de edad a cualquier situación de violencia doméstica o de género.
- Cualquier otra circunstancia que implique violencia sobre las personas menores de edad que, en caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo del niño, niña o adolescente.
La valoración de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar que deberá recoger los objetivos, actuaciones, recursos y previsión de plazos, promoviendo los factores de protección del niño, niña y adolescente y manteniendo a éste o ésta en su medio familiar (art. 17.4, en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio).
Asimismo, corresponde a SSC la declaración de la situación de riesgo, cuando concurran las circunstancias y mediante el procedimiento recogido en los (art. 17.5 y 17.6 de la en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio):
- 5. Los progenitores, tutores, guardadores o acogedores, dentro de sus respectivas funciones, colaborarán activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas indicadas en el referido proyecto. La omisión de la colaboración prevista en el mismo dará lugar a la declaración de la situación de riesgo del menor.
- 6. La situación de riesgo será declarada por la administración pública competente conforme a lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicable mediante una resolución administrativa motivada, previa audiencia a los progenitores, tutores, guardadores o acogedores y del menor si tiene suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años. La resolución administrativa incluirá las medidas tendentes a corregir la situación de riesgo del menor, incluidas las atinentes a los deberes al respecto de los progenitores, tutores, guardadores o acogedores. Frente a la resolución administrativa que declare la situación de riesgo del menor, se podrá interponer recurso conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Competencias de los Servicios Sociales Comunitarios en situaciones de desprotección
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En términos generales, corresponde a SSE (art. 11, Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia):
- Valorar, diagnosticar e intervenir ante situaciones que requieran una alta especialización técnica y, normalmente, interdisciplinar.
- Gestionar centros y programas especializados.
- Promover medidas de reinserción en su ámbito de actuación y desarrollar medidas de rehabilitación social orientadas a normalizar las condiciones de vida de las personas usuarias.
- Prestar colaboración y asesoramiento técnico a los SSC, así como revertir a este nivel de actuación los casos en los que ya no sea preciso una intervención especializada.
A los SSE corresponde la adopción de medidas de protección, sea Apoyo a la familia Guarda o Tutela, y la intervención en las mismas.
Competencias de los Servicios Sociales Especializados en situaciones de desprotección
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