Estado: Vigente
Origen: Legislación estatal
Observaciones:
Capacidad y requisitos para la adopción internacional
Artículo 10. Idoneidad de los adoptantes.
- Se entiende por idoneidad a capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que lleva la adopción internacional.
- La tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquiera otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional.
 Las Entidades Públicas competentes procurarán la necesaria coordinación que el fin de homogeneizar los criterios de valoración de la idoneidad.
- La declaración de idoneidad y los informes psicosociales referentes a la misma tendrán una vigencia máxima de tres años desde la cierra de su emisión por el órgano competente español, siempre que no se produzcan modificaciones sustanciais en la situación personal y familiar de los solicitantes que dieron lugar a dicha declaración, sujeta no obstante a las condiciones y a las limitaciones establecidas, en su caso, en la legislación autonómica aplicable en cada supuesto.
- Corresponde a las Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores a declaración de idoneidad de los adoptantes a través de los informes de idoneidad, que estarán sujetos a las condiciones, requisitos y limitaciones establecidos en la legislación correspondiente.
- En el proceso de declaración de idoneidad, se prohíbe cualquier discriminación por razón de discapacidad o cualquiera otra circunstancia.
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